Articulo 50 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
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Articulo 50 Protección de los derechos y el bienestar de los animales

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Artículo 50. Personal al servicio de las entidades de protección animal.

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1. Las entidades de protección animal podrán contar con personal voluntario o contratado por cuenta ajena.

2. La relación entre el personal voluntario y la entidad de protección animal se ajustará a lo establecido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y se regulará mediante un contrato de voluntariado en el que se expongan derechos y obligaciones de ambas partes, sin que, en ningún caso, pueda mediar retribución alguna. La formación del personal voluntario para el contacto con los animales deberá ser impartida por el responsable de formación de la entidad de protección animal.

3. El personal contratado por cuenta ajena deberá cumplir las previsiones recogidas en la normativa laboral y de Seguridad Social, especialmente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. El personal contratado por una entidad de protección animal que vaya a tener contacto con animales deberá cumplir los requisitos de titulación previstos en el artículo 35.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023