Articulo 50 Protección animal

Articulo 50 Protección animal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Condiciones del sacrificio domiciliario.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Sólo podrá llevarse a cabo el sacrificio domiciliario cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se trate de aves de corral, conejos, ganado porcino, vacuno, ovino o caprino.

b) Tenga por única finalidad el autoconsumo familiar, quedando prohibida la comercialización de las canales, carne, piezas o productos obtenidos.

c) La práctica del sacrificio y de las operaciones previas se efectúe por personas con la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo el cometido de forma adecuada y eficaz, evitando sufrimientos innecesarios a los animales mediante la utilización de procedimientos instantáneos e indoloros.

d) Se lleve a cabo en áreas rurales en las que el sacrificio domiciliario tenga un arraigado carácter tradicional.

2. Reglamentariamente podrán concretarse las condiciones en que se realicen determinadas campañas de sacrificio domiciliario de carácter tradicional, que al menos deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003