Articulo 50 Pesca de La Rioja

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Artículo 50. Autorizaciones especiales.

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1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:

  1. Si de la aplicación de las prohibiciones se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

  2. Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas o sus hábitats naturales.

  3. Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.

  4. Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola.

  5. Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.

  6. Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies objeto de pesca en pequeñas cantidades.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

  1. Las especies a que se refiera.

  2. Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

  3. Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

  4. Los controles que se ejercerán, en su caso.

  5. El objetivo o razón de la acción.

3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006