Articulo 50 Pesca continental

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Artículo 50. Reservas piscícolas

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1. Son reservas piscícolas los tramos de agua así declarados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental en los que, por razones justificadas de orden técnico, hidrobiológico, educativo, de pesca científica o de interés público, sea necesario prohibir el ejercicio de la pesca de todas o alguna de las especies con carácter permanente, en tanto se mantenga la vigencia de la declaración.

En todo caso, deberán ser declarados como reservas piscícolas todos los tramos próximos al nacimiento de los ríos o tramos de cabecera que se encuentren en la comunidad autónoma de Galicia y que se delimiten al efecto por la consejería competente en materia de pesca continental.

2. La creación de reservas piscícolas podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales, científicos, deportivos, sociales y sin ánimo de lucro, debiendo haberse justificado en una memoria técnica las razones de la misma, así como los fines perseguidos.

3. En estas reservas piscícolas se prohíbe permanentemente el ejercicio de la pesca continental, en tanto se mantenga la vigencia de la declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021