Articulo 50 Patrimonio de La Rioja

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Artículo 50. Herencias, legados y donaciones.

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1. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito, cualquiera que sea su naturaleza, en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja se acordará por el Consejero competente en materia de Hacienda, aun cuando el testador o donante haya señalado otro órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja como beneficiario, sin perjuicio de que en la adscripción de dicho bien se tenga en cuenta dicha voluntad. De estas adquisiciones se dará cuenta al Consejo de Gobierno.

2. La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se refieran a bienes integrantes del Patrimonio Cultural Riojano corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Cultura, cuando se trate de bienes inmuebles. Cuando se trate sólo de bienes muebles, la aceptación corresponderá a la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. Las adquisiciones de bienes y derechos a título gratuito se aceptarán siempre que, previa valoración, el valor global de las cargas o gravámenes no exceda del valor intrínseco de aquéllos. No se considerará gravamen, a estos efectos, las inversiones que tenga que realizar la Comunidad Autónoma de La Rioja para destinar un inmueble a uso general o a un servicio público de su competencia. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.

4. Cuando una disposición gratuita se hubiere efectuado a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra Administración, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta. Si la disposición se hubiese efectuado para la realización de fines de competencia del beneficiario, se entenderá efectuada a favor de la Administración competente y, de haber varias con competencias concurrentes, a favor de la de ámbito territorial superior de entre aquéllas a que pudiera corresponder por razón del domicilio del causante.

5. Si los bienes se hubieren adquirido con la condición o modo de destinarlos a determinada finalidad, se entenderá cumplida y consumada aquélla cuando durante treinta años hubieran servido a la misma, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias de interés público debidamente justificadas.

6. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de este artículo, en aquellos casos en los que de conformidad con el Código Civil deba heredar el Estado, el Consejo de Gobierno instará a éste para que subrogue a la Comunidad Autónoma en los derechos que pudieran corresponderle como heredero, siempre que el causante tenga vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja al tiempo del fallecimiento o se trate de bienes sitos en dicho territorio.

7. Las disposiciones por causa de muerte a favor de Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderán hechas a favor de los mismos o de quienes, en su caso, hayan asumido sus funciones y, en su defecto, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005