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Articulo 50 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 50. Colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero

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Tiempo de lectura: 9 min

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1. Los Estados miembros velarán por que los supervisores no financieros encargados de la sociedad matriz de un grupo de entidades obligadas en el sector no financiero o de la sede central de una entidad obligada en el sector no financiero puedan constituir colegios de supervisores de LBC/LFT específicos en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) que una entidad obligada en el sector no financiero, o uno de sus grupos, haya constituido establecimientos en al menos dos Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro en que se sitúe su sede central;

b) que una entidad de un tercer país sujeta a requisitos de LBC/LFT que no sea una entidad de crédito o una entidad financiera haya constituido establecimientos en al menos tres Estados miembros.

El presente apartado también se aplicará a estructuras que compartan una propiedad, gestión o control del cumplimiento comunes, incluyendo redes o asociaciones a las que se apliquen requisitos a nivel de grupo de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624.

Los miembros permanentes del colegio serán el supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz o de la sede central y los supervisores no financieros encargados de establecimientos en Estados miembros de acogida o de la supervisión de dicha entidad obligada en otros Estados miembros en los casos a que se refiere el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que cuando el supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada no constituya un colegio, los supervisores no financieros a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra b), puedan presentar un dictamen que abogue por la constitución de un colegio, habida cuenta de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que está expuesta la entidad obligada o el grupo y la dimensión de sus actividades transfronterizas. Dicho dictamen será presentado por al menos dos supervisores no financieros y se dirigirá:

a) al supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada;

b) a la ALBC;

c) a todos los demás supervisores no financieros.

Cuando el supervisor no financiero a que se refiere la letra a) del párrafo primero del presente apartado sea un organismo autorregulador, dicho dictamen se presentará también a la autoridad pública encargada de vigilarlo, de conformidad con el artículo 52.

3. Cuando, tras la presentación de un dictamen con arreglo al apartado 2, el supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada siga considerando que no es necesario establecer un colegio, los Estados miembros velarán por que los demás supervisores no financieros puedan establecer un colegio, siempre que esté compuesto por al menos dos miembros. En tales casos, dichos supervisores no financieros decidirán entre ellos quién es el supervisor encargado del colegio. El supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada será informado de las actividades del colegio y podrán incorporarse a este en cualquier momento.

4. A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores no financieros identifiquen:

a) todas las entidades obligadas en el sector no financiero que tengan su sede central en su Estado miembro y que tengan establecimientos en otros Estados miembros o terceros países;

b) todos los establecimientos constituidos por esas entidades obligadas en otros Estados miembros o terceros países;

c) los establecimientos constituidos en su territorio por las entidades obligadas en el sector no financiero de otros Estados miembros o terceros países.

5. Cuando las entidades obligadas en el sector no financiero lleven a cabo actividades en otros Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios, el supervisor no financiero del Estado miembro de origen podrá invitar a los supervisores no financieros de dichos Estados miembros a que participen en el colegio como observadores.

6. Cuando un grupo en el sector no financiero incluya algunas entidades de crédito o entidades financieras, pero su presencia en el grupo no alcance el umbral para establecer un colegio en virtud del artículo 49, el supervisor que establezca el colegio invitará a los supervisores financieros de dichas entidades de crédito o entidades financieras a participar en el colegio.

7. Los Estados miembros podrán autorizar que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT cuando una entidad obligada en el sector no financiero establecida en la Unión haya constituido establecimientos en al menos dos terceros países. Los supervisores no financieros podrán invitar a sus homólogos de dichos terceros países a establecer dicho colegio. Los supervisores no financieros que participen en el colegio suscribirán un acuerdo escrito que detalle las condiciones y los procedimientos para la cooperación y el intercambio de información.

Cuando el colegio se establezca en relación con las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624 o sus grupos, el acuerdo escrito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado también incluirá los procedimientos para garantizar que no se comparte información recabada en virtud del artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1624, a menos que se aplique el párrafo segundo del artículo 21, apartado2.

8. Los Estados miembros velarán por que dichos colegios se usen, entre otras cosas, para intercambiar información, prestar asistencia mutua o coordinar el enfoque de supervisión para el grupo o la entidad obligada, incluyendo, cuando proceda, la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas a fin de solventar las infracciones graves de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113 que se detecten al nivel del grupo o de la entidad obligada o en los establecimientos constituidos por el grupo o la entidad obligada en la jurisdicción de un supervisor que participe en el colegio.

9. La ALBC podrá participar en las reuniones de los colegios de supervisores de LBC/LFT y facilitará su labor de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2024/1620. Cuando la ALBC decida participar en las reuniones de un colegio de supervisores de LBC/LFT, tendrá el estatuto de observador.

10. Los supervisores financieros podrán invitar a sus homólogos de terceros países a participar en colegios de supervisores de LBC/LFT en calidad de observadores en el caso a que se refiere el apartado 1, letra b), o cuando entidades obligadas en el sector no financiero de la Unión o sus grupos operen sucursales y filiales en dichos terceros países, siempre que:

a) los homólogos de terceros países presenten una solicitud de participación y los miembros del colegio acepten su participación, o los miembros del colegio acepten invitar a dichos homólogos de terceros países;

b) se cumplan las normas de protección de datos de la Unión a las transferencias de datos;

c) los homólogos de terceros países firmen el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 7 y compartan en el colegio la información pertinente que esté en su posesión para la supervisión de la entidad obligada o del grupo;

d) la información divulgada esté sometida a requisitos de garantía del secreto profesional equivalentes como mínimo a los enunciados en el artículo 67, apartado 1, y se utilice únicamente para llevar a cabo las tareas de supervisión de los supervisores no financieros participantes o de los homólogos de terceros países.

Los Estados miembros velarán por que los supervisores no financieros encargados de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada o, en los casos contemplados en el apartado 3, del colegio lleven a cabo una evaluación de si se cumplen las condiciones del párrafo primero del presente apartado y la presenten a los miembros permanentes del colegio. Dicha evaluación se llevará a cabo antes de que el homólogo del tercer país pueda unirse al colegio y podrá repetirse posteriormente cuando sea necesario. Los supervisores no financieros encargados de la evaluación podrán solicitar el apoyo de la ALBC para la realización de dicha evaluación.

11. Cuando los miembros permanentes del colegio lo consideren necesario, podrá invitarse a observadores adicionales, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad. Los observadores podrán incluir UIF.

12. Cuando los miembros de un colegio estén en desacuerdo sobre las medidas que deben tomarse en relación con una entidad obligada, podrán remitir el asunto a la ALBC y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) 2024/1620. La ALBC emitirá su dictamen sobre el objeto del desacuerdo en el plazo de dos meses.

13. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán:

a) las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero, incluidos los términos de la cooperación entre los miembros permanentes y con observadores, así como el funcionamiento operativo de dichos colegios;

b) la plantilla del acuerdo escrito que deben firmar los supervisores no financieros de conformidad con el apartado 7;

c) las condiciones para la participación de supervisores no financieros en terceros países;

d) cualquier medida adicional que deban aplicar los colegios cuando los grupos incluyan entidades de crédito o entidades financieras.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

14. A más tardar el 10 de julio de 2029 y posteriormente cada dos años, la ALBC emitirá un dictamen sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero. Dicho dictamen incluirá:

a) una visión general de los colegios establecidos por supervisores no financieros;

b) una evaluación de las medidas tomadas por dichos colegios y el nivel de cooperación conseguido, incluidas las dificultades encontradas en el funcionamiento de los colegios.