Articulo 50 Marco de actu...sanitarios

Articulo 50 Marco de actuación para un uso sostenible de productos fitosanitarios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50. Condicionamientos específicos para los ámbitos no agrarios.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. En los espacios utilizados por el público en general, el responsable de la aplicación deberá.

a) Adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca el acceso de terceros, tanto durante la ejecución de los tratamientos como durante el periodo de tiempo siguiente que se haya determinado necesario para cada caso.

b) Realizar los tratamientos en horarios en que la presencia de terceros sea improbable, salvo que se trate de jardines cercados o que sea posible establecer una barrera señalizada que advierta al público de la prohibición del acceso al área comprendida dentro del perímetro señalizado.

2. En los espacios utilizados por grupos vulnerables, además de cumplir lo especificado en el apartado 1, se requiere el conocimiento previo del director del centro afectado conforme a lo expresado en el apartado 1.a), para que pueda adoptar las medidas preventivas que procedan. El director del centro, con al menos 48 horas de antelación al tratamiento, podrá proponer justificadamente una fecha u hora mas apropiada.

3. En los espacios de uso privado, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el artículo 47, se atenderá a las condiciones y requisitos especificados en el contrato de tratamiento y en el plan de trabajo, particularmente en lo que incumba al interesado.

No obstante, como excepción a lo establecido en el artículo 16, en los tratamientos que se realicen en los espacios de uso privado definidos en el artículo 46.1.d), los interesados están eximidos de llevar el registro de los tratamientos fitosanitarios realizados, sin perjuicio de la obligación de conservar los contratos de tratamiento que realicen.

4. En los espacios utilizados sólo por profesionales se aplicarán las siguientes condiciones:

a) Los tratamientos en las redes de servicios, por la posibilidad de que las escorrentías puedan confluir de forma abundante en ciertos puntos, con el consiguiente riesgo de contaminación de las aguas superficiales o subterráneas próximas, solamente se podrán realizar con productos fitosanitarios autorizados para estos usos, en aquellos casos o tramos en que no sea viable la utilización de medios mecánicos u otros alternativos, y siempre en épocas en que sea menos probable que se produzcan lluvias.

El documento de asesoramiento a que se refiere el artículo 49.3 deberá incluir una evaluación del impacto ambiental del tratamiento que se pretenda realizar, atendiendo a las condiciones específicas de cada uno de los tramos afectados.

b) Los tratamientos en los recintos de las zonas industriales se realizarán con productos fitosanitarios autorizados para estos usos, pudiéndose programar para cada periodo anual, en las épocas en que sea menos probable que se produzcan lluvias, dos o más tratamientos que permitan cubrir el control de los agentes nocivos en sus fases de desarrollo activo en caso de que las condiciones agroclimáticas los determinen necesarios.

En los casos en que el terreno esté asfaltado, hormigonado o cubierto de otro material impermeable, los tratamientos fitosanitarios se reducirán a los bordes y juntas de la cubierta del suelo para evitar la contaminación de las aguas superficiales o las de alcantarillado por lavado y escorrentía.

c) En los tratamientos realizados en campos de multiplicación se podrán utilizar productos fitosanitarios autorizados para cultivos distintos de las especies o variedades en multiplicación, siempre y cuando se especifiquen y justifiquen en el plan de trabajo. Los operadores que gestionen los viveros, además del mantenimiento del registro de tratamientos previsto en el artículo 16.1, deberán mantener disponible para los controles oficiales la documentación relativa al proceso de selección de los productos fitosanitarios utilizados.

d) En los tratamientos fitosanitarios que se realicen en los centros de recepción sobre vegetales o productos vegetales destinados a la alimentación humana o animal, salvo que se den las circunstancias previstas en los artículos 16 y 18.4 del Reglamento (CE) n.º 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, sólo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados específicamente para cada caso, conforme al condicionamiento establecido en su autorización. Esta condición no es aplicable cuando los tratamientos realizados en el centro sean a semillas u otro material de reproducción vegetal.

Los centros de recepción donde se realicen tratamientos por ducha o por inmersión deberán disponer de sistemas que permitan la reutilización de las diluciones de productos fitosanitarios, en la medida en que puedan mantener su eficacia y demás propiedades, y de un contenedor estanco de capacidad y material apropiados para recoger los fangos y restos de las diluciones desechadas, sin perjuicio de lo requerido conforme al artículo 41.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-09-2012 en vigor desde 16-09-2012