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Artículo 50. Facultades de inspección

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1. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2. Para realizar las funciones propias de inspección, los funcionarios habilitados podrán requerir la información y documentación que estimen necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juventud, así como acceder, libremente y sin previo aviso, a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios sometidos al régimen establecido por la presente ley y en la restante normativa de aplicación.

3. Los funcionarios que desarrollen una actividad de inspección estarán obligados a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

4. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios habilitados para realizar tareas de inspección podrán recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y de la policía local.

5. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad inspectora deberán guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente ley y restantes normas aplicables.

6. Finalizada la actividad de inspección, el resultado de la misma se hará constar documentalmente en una acta de inspección. En ella se dará constancia tanto de la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista, como de su ausencia.

El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.