Articulo 50 Impuesto Sobr...dades -IS-

Articulo 50 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 50.-Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.

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Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente del mismo integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera.

a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo corriente, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del activo no corriente, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.

c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del activo no corriente, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en la base imponible del período impositivo en que se transmitan.

d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014