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Articulo 50 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 50. Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes

Vigente

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1. Los componentes y las unidades técnicas independientes, incluidos los destinados a ser vendidos en el mercado de repuestos, solo podrán ser comercializados o puestos en servicio si cumplen los requisitos de los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II y si están marcados conforme al artículo 38.

2. El apartado 1 no se aplicará a componentes o unidades técnicas independientes específicamente fabricados o diseñados para vehículos que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros podrán permitir la comercialización o la puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que estén exentos conforme al artículo 39 o que vayan a utilizarse en vehículos objeto de homologaciones concedidas de conformidad con los artículos 41, 42, 44 y 45 en relación con los componentes o las unidades técnicas independientes en cuestión.

4. Los Estados miembros podrán también permitir la comercialización o la puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que vayan a utilizarse en vehículos que, en el momento de ser comercializados, matriculados o puestos en servicio, no estaban sujetos a homologación de tipo conforme al presente Reglamento o a la Directiva 2007/46/CE.

5. Los Estados miembros podrán permitir también la comercialización o la puesta en servicio de componentes de recambio y unidades técnicas independientes que vayan a utilizarse en vehículos a los que se haya concedido la homologación de tipo antes de la entrada en vigor de los requisitos contemplados en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II, de conformidad con los requisitos establecidos en el acto pertinente que aplicaron cuando fueron concedidas inicialmente dichas homologaciones de tipo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018