Articulo 50 Hacienda pública

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Artículo 50. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

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1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma incluirá un capítulo bajo la rúbrica "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria", por importe máximo del 2% del total de gastos para operaciones no financieras, destinado únicamente a financiar, cuando proceda, ampliaciones de créditos, créditos extraordinarios y suplementos de crédito e incorporaciones de crédito. Las necesidades a financiar con estas operaciones han de ser inaplazables, no previstas en el presupuesto aprobado y que puedan presentarse durante el ejercicio.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de cobertura presupuestaria, así como las que hayan sido objeto del procedimiento regulado en el artículo 146 de la presente ley.

3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán aplicables a las modificaciones de crédito relativas al pago de la Deuda Pública, así como a las que no reduzcan la capacidad de financiación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio, computadas en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

4. La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará por el Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. La consejería con competencias en materia de hacienda remitirá al Parlamento de La Rioja un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo de contingencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014