Articulo 50 Gestión de Emergencias

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Artículo 50. Infracciones.

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1. Tienen la consideración de infracciones muy graves en materia de gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes, o que ocasionen prestación de servicios públicos.

b) No adoptar, quien estuviere obligado a ello, las medidas establecidas en los planes de emergencia activados, cuando ello origine graves daños a las personas o a los bienes.

c) Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 6 de la presente Ley.

d) Incumplir los medios de comunicación social, las obligaciones previstas en el apartado 3.º del artículo 5 de la presente Ley.

e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de naturaleza grave, declarada por resolución firme.

2. Constituyen infracción grave en materia de gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) No comunicar a las autoridades de protección civil las previsiones o incidentes que puedan dar lugar a activación de planes de emergencia, así como no comunicar la activación de planes de emergencia interior o de autoprotección.

b) Denegar información a las autoridades de protección civil sobre los extremos previstos en la normativa de aplicación, así como impedir u obstaculizar las inspecciones llevadas a cabo por éstas.

c) Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes, o prestación de servicios públicos.

d) Incumplir, en situaciones de activación de planes de emergencia, las obligaciones derivadas del mismo, así como de las instrucciones dictadas por la autoridad competente, siempre que no constituyan falta muy grave.

e) Negarse a realizar, sin causa justificada, las prestaciones personales ordenadas por la autoridad competente en situaciones de activación de planes de emergencia.

f) No comunicar al centro de coordinación de emergencias de ámbito territorial superior la activación de un plan de emergencia.

g) Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 6 de la presente Ley.

h) No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de emergencia interior o autoprotección; no respetar el contenido mínimo establecido o, en su caso, el procedimiento previsto para su homologación. Así mismo, no efectuar la revisión de los planes de emergencia interior o de autoprotección en el plazo previsto.

i) Las infracciones leves cometidas durante la activación de planes de emergencia, así como la comisión en el término de un año de más de una infracción de naturaleza leve, declarada por resolución firme.

3. Son infracciones leves en materia de gestión de emergencias las siguientes conductas:

a) No adoptar o no respetar, en su caso, las medidas e instrucciones emanadas de la autoridad competente en la realización de simulacros.

b) Incumplir las restantes obligaciones contempladas en la presente Ley y disposiciones que las desarrollen, que no revistan carácter de graves o muy graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2002 en vigor desde 27-11-2002