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Articulo 50 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 50. Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado

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1. Con el único fin de prestar asistencia o tratamiento médicos, en particular a las personas vulnerables, incluidas las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física o psicológica, el Estado miembro que efectúe el traslado transmitirá al Estado miembro responsable, en la medida en que esté a disposición de sus autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional, información sobre cualesquiera necesidades especiales de la persona que deba ser trasladada que, en determinados casos específicos, podrá incluir información sobre el estado de salud física y psíquica de dicha persona. Dicha información se transmitirá mediante un certificado sanitario común junto con los documentos necesarios. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida en especial la asistencia médica que se requiera.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un certificado sanitario común a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 77, apartado 2.

2. El Estado miembro que efectúe el traslado transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 al Estado miembro responsable únicamente tras obtener el consentimiento expreso del solicitante o de su representante o cuando dicha transmisión sea necesaria para proteger la salud y la seguridad públicas o en caso de que la persona en cuestión esté física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento, a fin de proteger el interés vital de la persona en cuestión o de otra persona. La falta de consentimiento, incluida la denegación del consentimiento, no impedirá que se efectúe el traslado.

3. El tratamiento de datos personales sanitarios mencionados en el apartado 1 será realizado únicamente por profesionales de la salud sujetos a la obligación de secreto profesional, en virtud del Derecho nacional, o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto profesional.

4. El intercambio de información en virtud del presente artículo únicamente tendrá lugar entre los profesionales de la salud o las demás personas a que se refiere el apartado 3. La información intercambiada se utilizará únicamente para los fines previstos en el apartado 1 y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

5. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá métodos uniformes y modalidades prácticas para el intercambio de la información contemplada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 77, apartado 2.

6. El artículo 51, apartados 8 y 9, se aplicará al intercambio de información previsto en el presente artículo.