Articulo 50 Fundaciones de Andalucía

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Artículo 50. Funciones.

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Son funciones del Registro de Fundaciones de Andalucía.

a) La inscripción de las fundaciones, así como los demás actos inscribibles, con arreglo a esta Ley y sus normas reglamentarias.

b) El depósito y archivo de los documentos a que se refiere la presente Ley y sus normas reglamentarias.

c) La legalización de los libros que hayan de llevar las fundaciones reguladas en la presente Ley.

d) Dar traslado al Registro de Fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas.

e) Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2005 en vigor desde 17-09-2005