Articulo 50 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración
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»Artículo 50. Revocación de actos administrativos.
Vigente
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. El órgano competente para la revocación será el que dictó el acto que se pretenda revocar.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018
(BOR de 31-01-2018) en vigor desde 01-02-2018