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Articulo 50 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración

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Artículo 50. Revocación de actos administrativos.

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1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. El órgano competente para la revocación será el que dictó el acto que se pretenda revocar.

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