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Articulo 50 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 50. Plan de Protección de los Ecosistemas Forestales.

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1. La Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la colaboración con otras Administraciones públicas, elaborará un plan de protección de ecosistemas forestales contra los incendios.

2. El Plan de Protección habrá de incluir, como contenido mínimo, las medidas operativas y administrativas, así como los medios e infraestructuras necesarios para la lucha contra los incendios forestales, tanto en la fase de prevención como en las de detección, extinción y restauración.

3. Anualmente, en aplicación del Plan de Protección, se harán públicas las medidas de prevención, detección y extinción que se consideren necesarias para la lucha contra los incendios, así como, en su caso, la época y zonas de mayor riesgo en las que sean necesarias medidas especiales.

4. En el Plan de Protección se señalarán fundadamente las zonas forestales especialmente sensibles o importantes que, en caso de siniestro, requerirán actuación prioritaria de los medios de extinción disponibles, previa consideración del riesgo de vidas humanas o de infraestructuras de interés público. Los fundamentos para esta designación podrán ser el valor de ciertas formaciones vegetales, la singularidad de ecosistemas valiosos o la importancia de sus externalidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995