Articulo 50 Flora y fauna silvestres
Artículo 50. Cercados cinegéticos.
1. Los cercados cinegéticos son aquellos destinados a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor.
Dichos cercados podrán ser de gestión y de protección. Se entiende por cercado de gestión el que aísle del exterior un determinado aprovechamiento cinegético. Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un coto o en su interior destinado a proteger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras viarias de posibles daños originados por las especies cinegéticas. Los requisitos de ambas categorías se determinarán reglamentariamente.
2. La instalación de cercados cinegéticos de gestión está sometida a autorización administrativa. La superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de dos mil hectáreas.
- Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003