Articulo 50 Fabricación, presentación y comercialización del tabaco
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»Artículo 50. Registro de Laboratorios de Verificación.
Vigente
1. Se crea el Registro de Laboratorios de Verificación, con la finalidad de recopilar y ordenar la información sobre los laboratorios de verificación autorizados.
2. El registro tendrá naturaleza administrativa y estará adscrito a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, que será el órgano responsable del mismo.
3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se determinarán las características y contenido del registro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017