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Articulo 50 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja

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Artículo 50. Doble imposición de sanciones.

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1. Con objeto de lograr la necesaria coordinación entre las distintas Administraciones públicas riojanas con competencias en esta materia, las autoridades municipales darán cuenta al órgano competente del Gobierno de La Rioja de la incoación y resolución de expedientes sancionadores. Asimismo, el Gobierno de La Rioja informará, respecto de los expedientes sancionadores que instruya, a las Entidades Locales correspondientes.

Las autoridades municipales podrán remitir a la Consejería competente en la materia las actuaciones practicadas en un determinado asunto, a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora, siempre por causas que así lo justifiquen.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

3. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001