Articulo 50 Electoral de C. León
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»Artículo 50.
Vigente
El control de la contabilidad electoral se efectuará según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el informe previsto en dicho artículo a la Junta y a las Cortes de Castilla y León.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987