Articulo 50 Electoral de C León

Articulo 50 Electoral de C. León

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Artículo 50.

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El control de la contabilidad electoral se efectuará según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el informe previsto en dicho artículo a la Junta y a las Cortes de Castilla y León.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987