Articulo 50 Disciplina e ...de Crédito

Articulo 50 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

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Artículo 50.

Vigente

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Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro deberá comunicarlo previamente al Banco de España. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la trasladará a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.

El régimen administrativo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 26/1988, de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, podrá aplicarse, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a la apertura de sucursales o la libre prestación de servicios por los establecimientos financieros españoles que se ajusten al régimen previsto en el artículo 55.

La adaptación deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su caso, las competencia de las autoridades supervisoras no bancarias.

Modificaciones