Articulo 50 diligencias d...es Balears

Articulo 50 diligencias de inspeccion tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

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Artículo 50 Diligencias de inspección

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1. La diligencia es el documento interno que acredita o hace constar hechos que se han producido de los cuales no se tiene constancia documental, o la realización de un trámite administrativo o de una actuación determinada.

2. El personal inspector puede extender diligencias si son relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y es imposible o claramente innecesario extender un acta de inspección. A las diligencias se puede adjuntar documentación acreditativa de los hechos investigados, ya sean documentos en papel o en cualquier otro soporte duradero.

3. Las diligencias tienen que contener la identificación del personal de inspección y la fecha, la hora y el lugar en los que se emiten y tienen que ir firmadas. Además, tienen que indicar forzosamente las circunstancias que motivan su emisión y se tienen que archivar en el expediente.

4. Los hechos recogidos en las diligencias del personal de inspección tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-01-2023