Articulo 50 Desarrollo y modernización del turismo
Artículo 50. Prestación por profesionales y empresas turísticas acreditados por otras Administraciones.
1. Los prestadores de servicios turísticos podrán ejercer libremente la actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin necesidad de presentar las declaraciones responsables o comunicaciones previstas en esta ley en los siguientes casos:
a) Cuando estén legalmente establecidos en otra Comunidad Autónoma.
b) Cuando estén legalmente establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y presten sus servicios de forma temporal u ocasional en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las empresas turísticas establecidas en otras Comunidades Autónomas que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán establecerse en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumpliendo los requisitos que estén referidos o vinculados al establecimiento a partir del cual pretenden llevar a cabo la actividad de servicios.
3. Los órganos competentes en materia de turismo podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en otros estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que presten sus servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma o el Estado miembro de origen.
- Artículo modificado por DECRETO-LEY 1/2012, de 25 de junio, de medidas urgentes para contención del gasto público y la adaptación del funcionamiento de los servicios públicos a la realidad económica y social en Extremadura. (2012DE0001)
(DOE de 26-06-2012) en vigor desde 26-06-2012