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Artículo 50. Derecho a obtener las prestaciones del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

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1. Las personas que tienen reconocido judicialmente el derecho a percibir pensiones alimenticias y pensiones compensatorias tienen derecho a recibir del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones la correspondiente prestación económica, siempre y cuando cumplan los criterios y requisitos que se fijen por reglamento.

2. En el caso de que las personas a que se refiere el apartado 1 sean menores de edad o estén incapacitadas, son titulares de este derecho las personas que las tengan a su cargo.

3. Para ser beneficiaria del Fondo, la persona titular de la pensión o la que la represente debe haber cursado la ejecución del correspondiente título judicial que reconozca el derecho a recibir la pensión establecida.

4. El derecho de las personas beneficiarias del Fondo a percibir la prestación nace en el momento que se ha interpuesto una demanda ejecutiva de pago y no se ha podido cobrar, en el plazo que se establezca por reglamento, y siempre y cuando la causa del no cobro no sea imputable a la beneficiaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-05-2008 en vigor desde 09-05-2008