Articulo 50 Deporte de Canarias -Derogada-
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Artículo 50. El Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

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1. Dentro del plazo reglamentariamente establecido, las entidades deportivas, cualquiera que sea su forma, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, dependiente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin cuyo requisito no tendrán derecho a los beneficios previstos en la presente Ley.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de una entidad deportiva se acreditará mediante el correspondiente certificado de identidad deportiva, expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

3. El régimen jurídico de dicho Registro y del acceso de las entidades deportivas al mismo será desarrollado reglamentariamente.

4. Solamente las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias tendrán identidad deportiva y posibilidad de participación en competiciones y actividades oficiales.

5. La denominación de las entidades deportivas que deseen acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias no podrá inducir a error o confusión sobre la naturaleza y actividades de dichas entidades o sobre la identidad con otras entidades ya inscritas.

6. El Registro de Entidades Deportivas de Canarias comunicará, en los términos en que reglamentariamente se establezca, a los Cabildos Insulares las entidades deportivas inscritas en su ámbito territorial, así como al Registro de ámbito estatal de Asociaciones Deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1997 en vigor desde 18-07-1997