Articulo 50 Coordinación de las Policías Locales de I Balears -Derogada-
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Articulo 50 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 50. Por razón de salud

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1. Cuando las condiciones físicas, psíquicas o sensoriales del funcionario en situación de activo así lo aconsejen, y no se cumplen las condiciones para ser declarado en situación de jubilación por invalidez, la corporación local respectiva, de oficio o a solicitud de la persona interesada, declarará que pasa a la segunda actividad.

2. A tal efecto se constituirá un tribunal facultativo con tres médicos, uno designado por el ayuntamiento, otro por la persona interesada y el tercero por la consejería competente en materia de salud. Este tribunal emitirá un dictamen vinculante indicando la conveniencia o no del pase a la situación de segunda actividad, e indicará si es con destino o, excepcionalmente, sin él, con los posibles plazos de revisión, en su caso, y se elevará al órgano municipal competente para que dicte una resolución motivada, contra la que podrán interponerse los oportunos recursos. A los miembros del tribunal les será de aplicación lo previsto en materia de recusación y abstención por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Puede acordarse, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso al servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de la aptitud psicofísica o sensorial, previo dictamen médico en los términos del apartado anterior y con el informe en todo caso de la jefatura del cuerpo.

4. En el caso de que se pase a la situación de segunda actividad sin destino se percibirán el cien por cien de las retribuciones básicas y el 65% de las complementarias, excepto que sea por causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo, en cuyo caso se percibirá el cien por cien de las retribuciones complementarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005