Articulo 50 Conservación ...naturaleza

Articulo 50 Conservación de la naturaleza

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Artículo 50.

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1. La inclusión en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población de fauna o flora conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

  1. Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, incluyendo a sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y, en particular, de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.

  2. Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat.

  3. En ambos casos, cuando estén catalogadas en las categorías en peligro de extinción o vulnerable, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como los propágulos o partes de las plantas, y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo en los casos en que reglamentariamente se determinen.

2. La inclusión en el catálogo de una especie, subespecie o población se hará por el Departamento de Agricultura y Pesca, previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes.

3. Una vez catalogada, se redactará y aprobará, por parte del Departamento de Agricultura y Pesca para las especies de flora y fauna marina, y en coordinación entre dicho Departamento y los órganos forales competentes para las especies de flora y fauna silvestre, un Plan de Gestión que contendrá las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas existentes sobre dichas especies, promoviendo la recuperación, conservación o manejo adecuado de sus poblaciones, así como la protección y mantenimiento de sus hábitats.

Los planes de gestión incluirán, en su caso, entre sus determinaciones, la declaración como espacio natural protegido de aquellas áreas que constituyan la base territorial o marina de las especies catalogadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994