Articulo 50 Conservación ...tal (LECO)

Articulo 50 Conservación de espacios de relevancia ambiental (LECO)

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Artículo 50. Infracciones leves.

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1. Se consideran infracciones administrativas leves:

a. La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el descuajo, el movimiento de tierra, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.

b. La captura, la muerte o la persecución injustificadas de animales silvestres en los supuestos en los cuales sea necesaria autorización administrativa.

c. El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de maleza, desperdicios, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.

d. La circulación de cualquier tipo de vehículo motorizado campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.

e. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.

f. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.

g. Hacer fuego, sin autorización o incumpliendo las condiciones.

h. La organización de actos multitudinarios dentro de los espacios naturales sin la preceptiva autorización. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y finalidad no comercial en las casas existentes y sus alrededores inmediatos.

2. Asimismo son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y gea, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cierres, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, vídeo y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.

3. Con independencia del ámbito territorial donde se cometa, se considera infracción administrativa el uso de las denominaciones y los anagramas de los espacios de relevancia ambiental sin autorización.

4. Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las previstas en los dos artículos siguientes cuando, por la escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-06-2005 en vigor desde 05-06-2005