Articulo 50 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales
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Articulo 50 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 50. Infracciones muy graves.

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1. De conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, se sancionará con la aplicación de una multa de 60.001 a 1.200.000 euros, las siguientes infracciones muy graves:

a) Las infracciones previstas en los párrafos a), c), d), e) y t) del artículo 49.1, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas, de conformidad con el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

b) La ocultación o falta de comunicación de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, de conformidad con el artículo 4.

c) La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificación que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa específica que regula su identificación y registro, de conformidad con el artículo 12.d).

d) Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración, de conformidad con el artículo 46.

e) Las infracciones previstas en el párrafo h) del artículo 49.1, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, de conformidad con el artículo 85.6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

f) La venta, o simplemente la puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 1.l) de este artículo, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres, de conformidad con el artículo 30.d).

g) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención, de conformidad con el artículo 35.

h) La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma, de conformidad con el artículo 9.

i) El abandono de animales o de sus cadáveres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública, de conformidad con el artículo 22.2.

j) La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales, de conformidad con el artículo 30.e).

k) El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario, de conformidad con el artículo 30.b).

l) La cumplimentación, por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotación o instalación donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria y que se presente con carácter epizoótico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente daño a la sanidad animal o a la salud pública, de conformidad con el artículo 38.1.

2. De conformidad con lo establecido en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa 2.001 a 30.000 euros, las siguientes infracciones muy graves:

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte, de conformidad con el artículo 22.1.

b) El abandono de animales, de conformidad con artículo 22.2.

c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad, de conformidad con el artículo 22.1.

d) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador, de conformidad con el artículo 18.4.

e) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios, de conformidad con el artículo 22.1.

f) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados, de conformidad con el artículo 20.2.

g) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente, de conformidad con artículo 19.1.

h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 20.2.

i) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y de la normativa aplicable, de conformidad con artículo 23.

j) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme, de conformidad con el artículo 38.p) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, se sancionará con la aplicación de una multa 6.001 a 100.000 euros, las siguientes infracciones muy graves:

a) El sacrificio o muerte de animales en espectáculos públicos fuera de los supuestos expresamente previstos en la normativa aplicable en cada caso o expresa y previamente autorizados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 18.4.

b) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando concurra la intención de provocar la tortura o muerte de los mismos, de conformidad con el artículo 22.1.

c) El incumplimiento de la obligación de aturdimiento previo, cuando no concurra el supuesto establecido en el artículo 6.3 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, de conformidad con el artículo 23.

d) Provocar, facilitar o permitir la salida de los animales de experimentación u otros fines científicos del centro o establecimiento, sin autorización por escrito del responsable del mismo, cuando dé lugar a la muerte del animal o cree un riesgo grave para la salud pública, de conformidad con el artículo 20.1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012