Articulo 50 Comercio interior de Cataluña -Derogado-
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»Artículo 50. Reincidencia.
Vigente
A los efectos de esta Ley y del resto de disposiciones en materia de comercialización de bienes, productos y servicios, disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios, se considera que existe reincidencia cuando al cometer una infracción el culpable haya sido sancionado con anterioridad mediante resolución firme. No se computan los antecedentes infractores cancelados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-05-1993 en vigor desde 10-06-1993