Articulo 50 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 50. Atribución de competencias de ejecución

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1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas para garantizar una aplicación uniforme de los controles aduaneros, incluido el intercambio de información sobre riesgos y de los resultados de los análisis de riesgos, las normas y criterios de riesgo comunes, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control, a que se refiere el artículo 46, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4. Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas y debidamente justificadas por la necesidad de actualizar con prontitud el marco común de gestión de riesgos y de adaptar el intercambio de información sobre riesgos y el análisis de sus resultados, las normas y criterios de riesgo comunes y los ámbitos prioritarios de control, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 285, apartado 5. Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.

2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los puertos o aeropuertos donde se aplican los controles y formalidades aduaneros, de conformidad con el artículo 49, a lo siguiente

a) el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas:

i) personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y que vayan a continuar dicho vuelo, previa escala en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión;

ii) personas que efectúen un vuelo en una aeronave que realice escala en un aeropuerto de la Unión antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto situado fuera de la Unión;

iii) personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, o realicen escala, o terminen en un puerto situado fuera de la Unión;

iv) personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aeronave turística o comercial;

b) el equipaje de mano y facturado:

i) que llegue a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y sea transbordado, en ese aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión;

ii) embarcado en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión con el fin de ser transbordado, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto situado fuera de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013