Articulo 50 Caza de Extremadura

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Artículo 50. La licencia de caza.

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1. La licencia de caza de Extremadura es nominal, intransferible y obligatoria para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en los artículos 57.2 y 72.3 de la presente ley para cazadores no residentes en Extremadura y no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura.

2. Son requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza los siguientes.

a) Ser mayor de edad. Los menores de edad, mayores de catorce años, podrán obtener la licencia de caza si presentan autorización escrita para ello de la persona que les represente legalmente.

b) Ostentar la aptitud y el conocimiento necesarios para la práctica de la caza.

c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la caza por sentencia judicial firme o resolución administrativa sancionadora ejecutiva.

d) Haber cumplido las sanciones impuestas como infractores de las disposiciones de esta ley.

e) Acreditar el pago de la tasa correspondiente, salvo los mayores de 65 años, con vecindad administrativa en Extremadura, los cuales estarán exentos del pago.

3. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente en materia de caza de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. 4. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditación de los requisitos señalados en el apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2010 en vigor desde 15-06-2011