Articulo 50 Caza de C Valenciana
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Artículo 50. Granjas cinegéticas.

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1. Se considerará granja cinegética toda explotación industrial dedicada a la producción intensiva de especies cinegéticas con independencia de que en la misma se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. A los efectos de esta Ley, una explotación tiene carácter intensivo cuando la libertad de los animales es reducida y puede ser capturado en vivo cualquier ejemplar de la especie producida a voluntad.

3. El establecimiento de una granja cinegética requerirá de autorización previa y expresa de la Conselleria competente en materia de caza en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad genética y funcional de los animales a producir, sin perjuicio de su consideración como explotación ganadera a los efectos de la normativa existente sobre ganadería y sanidad animal.

4. Las tasas que correspondan por la tramitación de esas autorizaciones serán establecidas por la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2004 en vigor desde 30-12-2004