Articulo 50 Carreteras de Galicia
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»Artículo 50. Modificación o suspensión de autorizaciones.
Vigente
1. La administración titular de la carretera podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:
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Cuando la actuación produzca daños en el dominio público viario.
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Por incumplimiento de las condiciones de la autorización.
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Por poner en riesgo la seguridad vial.
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Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento.
- Cuando resulte incompatible con normas aprobadas con posterioridad.
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por la administración titular de la carretera. En todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se les dará audiencia a las personas interesadas con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 6/2015, de 7 de agosto, por la que se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.
(DOGA de 13-08-2015) en vigor desde 14-08-2015