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Articulo 50 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 50. Excepciones a la prohibición de pastoreo en montes o terrenos forestales afectados por incendios forestales

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1. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, en casos excepcionales, el aprovechamiento de pastos en terrenos afectados por incendios forestales podrá ser autorizado antes de que transcurra el plazo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Acreditación de pérdidas de difícil o imposible reparación por la prohibición del pastoreo.

b) Inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por los incendios forestales dentro de la misma demarcación forestal.

En todo caso, corresponde a la persona interesada demostrar que concurren las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior.

Estas excepciones no serán aplicables cuando se trate de superficies arboladas quemadas o superficies quemadas pertenecientes a las parroquias definidas como de alta actividad incendiaria incluidas en las zonas declaradas como de alto riesgo de Galicia, durante el período que resulte por aplicación de la Ley 3/2007 y de su normativa de desarrollo.

2. Podrán autorizarse excepciones a la prohibición general de pastoreo en terrenos quemados, además de los supuestos anteriores, en los supuestos de pastos afectados por grandes incendios forestales, en los que la Administración adoptara medidas extraordinarias dirigidas a la consolidación de suelos quemados, la trituración de la vegetación quemada, la reparación de cierres ganaderos y la reparación de infraestructuras. En estas situaciones se podrán reconocer de oficio las pérdidas de difícil reparación y la ausencia de soluciones alternativas. Esta excepción no podrá contemplarse en ningún caso para las zonas cualificadas como de arbolado.

3. Para aprovechar los pastos en montes o terrenos forestales en los supuestos excepcionales a los que se refiere este artículo se deberá cumplir lo establecido en la sección 1ª del presente capítulo, justificándose que el terreno forestal fue afectado por un incendio forestal y que no transcurrió el plazo establecido por regla general, y motivando y acreditando, de ser necesario, que concurre alguna de las circunstancias tasadas en los números anteriores.

4. Las solicitudes de autorización reguladas en este artículo se dirigirán a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en cuyo ámbito se sitúe el monte o terreno forestal objeto del aprovechamiento, o la mayor superficie de aquel, en el caso de estar situado en el ámbito de más de una jefatura territorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020