Articulo 50 Agraria
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Artículo 50. Régimen jurídico.

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1. Los productores o transformadores que quieran ampararse en una denominación de origen o una indicación geográfica, sin perjuicio de las demás normas aplicables, habrán de cumplir con carácter fundamental lo establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o norma que lo sustituya, en particular en cuanto a los siguientes extremos esenciales:

a) Productos y alimentos que pueden ser diferenciados y protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica protegida;

b) Los requisitos que tienen que cumplir los nombres o denominaciones para poder ser reconocidos como denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;

c) El contenido del pliego de condiciones;

d) El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por la Unión Europea nuevas denominaciones o indicaciones de esta naturaleza;

e) El trámite para que se pueda formular oposición en el Estado miembro;

f) La decisión que puede adoptar el Estado miembro;

g) La posibilidad de conceder de forma transitoria y a escala nacional la protección de un nombre objeto de una solicitud de inscripción;

h) El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea distinto del Estado que adoptó la decisión favorable;

i) La inscripción de la denominación de origen e indicación geográfica protegida en registro de la Unión Europea;

j) Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos que deben o pueden figurar en el etiquetado;

k) La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas registradas;

l) Las relaciones entre denominaciones de origen e indicaciones geográficas y las marcas.

2. Cada denominación de origen o indicación geográfica se regirá por un reglamento aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el que se establecerá al menos:

a) La naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones de la entidad de gestión.

b) La constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y de administración, procedimientos de provisión, renovación, revocación y cese de sus miembros, salvo que el Reglamento opte por remitir total o parcialmente su regulación a los estatutos, y causas de inelegibilidad o incompatibilidad.

c) El sistema de control y certificación.

d) Los registros de la denominación de origen o indicación geográfica, cuya inscripción carecerá de efectos habilitantes para su uso por los operadores.

e) En su caso, el régimen de declaraciones y de controles específicos mínimos para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.

f) Los derechos y obligaciones de los operadores.

g) El régimen presupuestario y contable.

h) Los recursos económicos de la entidad de gestión. En cuanto a las cuotas obligatorias, deberán determinarse sus elementos o condiciones esenciales y el régimen de gestión.

3. Por Orden del titular de la Consejería competente, a propuesta de la agrupación solicitante o de la entidad de gestión, previo informe preceptivo de la Abogacía General, se aprobarán los estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, así como sus modificaciones.

En el caso de que se propongan por la agrupación solicitante, los estatutos se aprobarán con el carácter de provisionales.

Los estatutos contendrán normas complementarias sobre las actividades, relaciones con los operadores, organización y funcionamiento de la entidad.