Articulo 50 Actividad Física y Deporte de Asturias
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Artículo 50.-Protección del deportista menor de edad.

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1. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias la protección de la salud de los deportistas menores de edad mediante la aprobación de cuantas normas garanticen la salud de los deportistas y la prevención de accidentes y lesiones en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

En todos los centros escolares y en todas las instalaciones deportivas existirán materiales específicos para las primeras atenciones, que sirvan para minimizar las lesiones de manera inmediata, y se atenderá a las indicaciones y recomendaciones procedentes de las autoridades sanitarias.

2. Para la efectiva protección de la integridad psicológica de los menores y el libre desarrollo de su personalidad, la actividad deportiva extraescolar debe desarrollarse conforme a los siguientes principios:

a) El respeto del derecho a la intimidad de los menores y a su derecho a la propia imagen.

b) El respeto al derecho al honor de los menores, quedando prohibidos tratos degradantes, tanto físicos como psicológicos, por parte de cualesquiera agentes implicados en el deporte extraescolar.

c) La adopción de medidas por parte de la Administración pública, en coordinación con las federaciones deportivas, destinadas a erradicar durante las competiciones cualesquiera conductas violentas y agresiones físicas o verbales por parte del público y de los entrenadores y jueces o árbitros.

d) La obligatoriedad de federaciones deportivas y entidades deportivas de contar con un protocolo de prevención del acoso.

3. Los concejos colaborarán, en particular mediante la cesión de uso de los equipamientos deportivos municipales adecuados, a la satisfactoria ejecución de la actividad deportiva y de las competiciones oficiales extraescolares. El uso de instalaciones deportivas de titularidad municipal se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente ley.