Articulo 50 Abanderamient...o marítimo

Articulo 50 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 50.

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Presentada por el titular certificación que acredite la inscripción del buque en el Registro Mercantil, se tomará nota de ella en el folio correspondiente. Posteriormente, se elevará a definitiva la inscripción y se le entregará el rol definitivo.

Efectuado lo anterior, se remitirá el expediente al Registro Central, una copia certificada del asiento del buque.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989