Articulo 5 Vivienda de Ga...-Derogada-

Articulo 5 Vivienda de Galicia -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5.º Definiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Edificio: el inmueble proyectado, construido, reformado o rehabilitado cuyo uso principal sea residencial, sin perjuicio de otros usos complementarios o accesorios.

b) Vivienda: la construcción destinada a residencia, con carácter permanente o temporal.

c) Superficie útil de la vivienda: la superficie del suelo de la vivienda, delimitada por la cara interna de los elementos de cierre con el exterior o de separación con otras viviendas o locales colindantes, de acuerdo con las siguientes reglas:

-Se incluirá en la superficie útil la mitad de la que corresponda a espacios exteriores como balcones, terrazas, galerías o tendederos que sean de uso privativo del titular de la vivienda, hasta un máximo del 10% de la superficie útil cerrada.

-Quedan excluidas de la superficie útil las zonas en que la altura libre de construcción no alcance 1,50 metros.

-No se computarán en la superficie útil la que ocupen en el interior de la vivienda los elementos divisorios entre estancias, ni los pilares, columnas y otros elementos estructurales verticales, cualquiera que sea la función arquitectónica o estética que cumplan en la misma. Cuando se trate de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical dentro de un mismo edificio, para el cómputo de las superficies ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales, se tomará el promedio aritmético de los valores correspondientes a las viviendas emplazadas en las plantas inferior y superior de la columna, siempre que la divergencia entre aquellos valores no sea superior al 100%.

d) Vivienda desocupada: la vivienda en que sus usuarios legítimos están ausentes de modo transitorio, intermitente o provisional, presumiéndose dicha situación en la ausencia en tiempo de vacaciones o por razón de trabajo, enfermedad o similar.

e) Vivienda vacía: la vivienda en que sus usuarios legítimos están ausentes de modo no transitorio, intermitente o provisional, presumiéndose dicha situación por la ausencia ininterrumpida por más de veinticuatro meses, certificada de acuerdo con los criterios de comprobación que se establezcan reglamentariamente.

f) Agente de la edificación: la persona, física o jurídica, que interviene en el proceso de la edificación:

-Agente promotor: la persona física o jurídica, pública o privada, que decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación, para su posterior venta, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título o para satisfacer su necesidad de vivienda.

-Agente proyectista: el agente técnico que, por encargo del agente promotor y contando con la titulación profesional habilitante establecida en la normativa de edificación, redacta el proyecto, prestando con su firma la garantía de seguridad, habitabilidad y ornato público de las obras edificatorias proyectadas.

-Agente constructor: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el agente promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y contrato y bajo las órdenes de la dirección facultativa.

-Agente industrial colaborador: la persona física o jurídica que asume la realización de una parte específica y detallada del proceso constructivo bajo la coordinación del agente constructor.

-Dirección facultativa: el agente o los agentes que, estando en posesión de la titulación académica y profesional habilitante establecida en la normativa de la edificación, asumen la función de dirección de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales (director/a de la obra), así como la dirección de la ejecución material de la obra, el control cualitativo y cuantitativo de la construcción y la calidad de lo edificado (director/a de la ejecución de la obra).

-Agente de control de calidad: la persona física o jurídica, pública o privada, capacitada para prestar asistencia técnica a los restantes agentes de la edificación que así lo recaben respecto a la calidad de la edificación:

1) Entidad de control de calidad de la edificación: el agente de control de calidad capacitado para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, los materiales y la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y normativa de aplicación.

2) Laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación: el agente de control de calidad capacitado para prestar asistencia técnica mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación.

g) Agente inmobiliario: la persona física o jurídica que se dedica en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional a la prestación de servicios de mediación, asesoramiento y gestión en transacciones inmobiliarias en relación con operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de viviendas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2009 en vigor desde 20-04-2009