Articulo 5 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales
Artículo 5. Condiciones para el acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes
1. El acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis, únicamente podrán ser realizados, caso por caso, por el personal específicamente designado y autorizado en cada autoridad competente para realizar dichas tareas.
2. Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades competentes observe unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que se tomen las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de conformidad con normas de elevado nivel tecnológico a efectos del ejercicio por parte de las autoridades competentes de la facultad para acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2024/1654 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1153 en lo que respecta al acceso de las autoridades competentes a los registros centralizados de cuentas bancarias a través del sistema de interconexión y a las medidas técnicas destinadas a facilitar el uso de los registros de operaciones
(DC de 19-06-2024) en vigor desde 09-07-2024