Articulo 5 Uso del fuego ... incendios

Articulo 5 Uso del fuego y actividades que puedan provocar o elevar el riesgo de incendios

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Artículo 5. Realización de actividades cuando exista un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.

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1. Conforme al artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo se aplicarán de forma inmediata las siguientes limitaciones y prohibiciones:

a) Encender fuego en espacios abiertos, incluido las quemas de restos vegetales en zona de regadío recogidas en el artículo 7 de la presente orden.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de la autorización para la quema de residuos vegetales.

c) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo las actividades que hayan sido expresamente autorizadas o resulten necesarias para la extinción de incendios.

d) La introducción y uso de material pirotécnico recogido en el artículo 9 de esta orden.

2. A efectos de lo previsto en el punto anterior, estarán autorizadas, previa declaración responsable, las siguientes actividades en los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros:

a) Corte de metal con radial o amoladora y soldaduras.

b) Trabajos con motosierra y desbrozadora manual de cuchilla metálica.

c) Grupos electrógenos, bombas u otros motores fijos o portátiles instalados en campo.

d) Máquinas percutoras, hincadoras, ahoyadoras, cazos y análogos.

e) Desbrozadoras de cadenas, martillos y cuchillas.

f) Tractores con cuchillas, traílla o pala.

g) Tránsito de orugas metálicas o maquinaria de cadenas.

h) Astilladoras y autocargadores.

i) Procesadoras para extracción de madera.

j) Cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores agrícolas de ruedas con grada de discos.

3. Para la realización de las actuaciones recogidas en el apartado 2 de este artículo, será necesario presentar declaración responsable en los casos previstos en el artículo 6 de esta orden.

Todas estas actuaciones, estén o no sometidas a declaración responsable, se realizarán conforme a las precauciones generales recogidas en el artículo 12 de la presente orden y deberán suspenderse conforme al cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad incluido en los anexos V y VI de esta Orden.

Cuando estas actuaciones no estén sometidas a declaración responsable deberán suspender su actividad en la franja horaria de las 14:00 a las 18:00 horas en caso de riesgo de incendio muy alto o extremo.