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Articulo 5 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

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Artículo 5. Triaje en la frontera exterior

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1. El triaje previsto en el presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países, independientemente de si han formulado una solicitud de protección internacional, que no cumplen las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y que:

a) sean aprehendidos en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo aquellos nacionales de terceros países para los que el Estado miembro de que se trate no esté obligado a tomar datos biométricos de conformidad con el artículo 22, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358 por motivos distintos a su edad, o

b) hayan sido desembarcados en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y salvamento.

2. El triaje establecido en virtud del presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países que hayan formulado una solicitud de protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de tránsito y que no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399.

3. Los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a entrar en virtud del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 no estarán sometidos a triaje. No obstante, los nacionales de terceros países que estén autorizados a entrar en virtud del artículo 6, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento y que formulen una solicitud de protección internacional estarán sometidos a triaje.

Si durante el triaje se pone de manifiesto que el nacional de un tercer país afectado cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, el triaje de dicho nacional de un tercer país se dará por finalizado.

El triaje podrá ser interrumpido cuando los nacionales de un tercer país afectados abandonen el territorio de los Estados miembros con destino a su país de origen, o país de residencia o a otro tercer país al que decidan regresar voluntariamente y cuando se acepte el retorno de dichos nacionales de terceros países.