Articulo 5 Tratamiento de aguas residuales urbanas
Artículo 5.
1. A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10000 e-h.
2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que respecta a Mayotte, Francia velará por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 a más tardar el 31 de diciembre de 2020 para las aglomeraciones con más de 10 000 e-h que, junto con las aglomeraciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1 bis, cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte.
3. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
4. No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y 2 no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno.
5. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captación de zonas sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.
Las disposiciones del artículo 9 se aplicarán en los casos en que las zonas de captación contempladas en el párrafo primero estén situadas total o parcialmente en otro Estado miembro.
6. Los Estados miembros velarán por que la designación de las zonas sensibles se revise al menos cada cuatro años.
7. Los Estados miembros velarán por que las zonas identificadas como sensibles como resultado de la revisión a que se refiere el apartado 6 cumplan los requisitos anteriormente citados en un plazo de siete años.
8. A efectos de la presente Directiva, un Estado miembro no deberá designar zonas sensibles cuando aplique en la totalidad de su territorio el tratamiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.
- Modificación realizada (5 (apdo. 2 bis, se añade)) por DIRECTIVA 2013/64/UE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 por la que se modifican las Directivas 91/271/CEE y 1999/74/CE del Consejo y las Directivas 2000/60/CE, 2006/7/CE, 2006/25/CE y 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo como consecuencia de la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea
(DC de 28-12-2013) en vigor desde 01-01-2014 - Artículo modificado por REGLAMENTO (CE) N 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 por el que se adaptan a la Decision 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el articulo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentacion con control Adaptacion al procedimient de reglamentacion con control Primera parte
(DC de 21-11-2008) en vigor desde 11-12-2008