Articulo 5 TR Ley del Suelo

Articulo 5 TR. Ley del Suelo

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Artículo 5. - Las competencias de la Administración en materia de ordenación del territorio y del litoral.

Vigente

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Corresponden a la Administración Regional en materia de ordenación del territorio y del litoral las siguientes competencias.

a) Formular, tramitar, aprobar y desarrollar los instrumentos de ordenación del territorio

b) Requerir y/o subrogarse en la adaptación del planeamiento municipal para su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, elevando el expediente, en caso de disconformidad, al Consejo de Gobierno que en cumplimiento de los plazos establecidos en cada instrumento de ordenación territorial, aplicará el procedimiento establecido en los artículos 126.3 y 144.

c) Establecer la distribución de usos globales en el territorio.

d) Definir los elementos vertebradoresde la estructura territorial

e) Fijar el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas

f) Señalar las bases de gestión y concertación interadministrativa.

g) Promover actuaciones de interés regional

h) Evaluar las actuaciones con incidencia territorial

i) Elaborar, tramitar, aprobar los proyectos y ejecutar las obras derivadas de los mismos que sean competencia de la Comunidad Autónoma en materia de costas.

j) Autorizar usos y obras en zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

k) Emitir los informes que correspondan a la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del litoral en los supuestos previstos en la legislación sectorial.

l) Proteger y tutelar la legalidad en la zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

m) Establecer la ubicación, dimensiones y distancias de las instalaciones al servicio de las playas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-12-2005 en vigor desde 09-01-2006