Articulo 5 TR de Ley de e... ambiental

Articulo 5 TR. de Ley de evaluación ambiental

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Artículo 5. Uso de medios telemáticos

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1. Las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las administraciones públicas se llevarán a cabo preferentemente con los medios informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren disponibles, respetando las garantías y los requisitos legalmente establecidos, de conformidad con la normativa de regulación del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Las administraciones públicas deben habilitar los instrumentos necesarios para posibilitar los procedimientos y los trámites electrónicamente y para garantizar que los ciudadanos puedan obtener, por medios electrónicos, la información y los formularios necesarios para acceder a la actividad y el ejercicio de estos, presentar la documentación y las solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y recibir la notificación correspondiente de los actos de trámite preceptivos y la resolución que dicte el órgano administrativo competente.

2. Todos los promotores pueden aportar una dirección electrónica y señalarla como medio de notificación preferente. Se adoptarán las medidas que correspondan para que la notificación produzca efectos plenos de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.

Además de los supuestos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los promotores, las personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de la capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos, deben aportar una dirección electrónica, que debe considerarse el medio preferente de notificación.

3. Las comunicaciones y las consultas entre las administraciones públicas afectadas deben llevarse a cabo preferentemente por un medio electrónico; en concreto, el órgano ambiental debe tramitar de forma telemática la petición de consultas e informes a las otras administraciones públicas afectadas por la evaluación ambiental del plan, el programa o el proyecto.

4. Los promotores deben presentar en soporte digital la documentación relativa a los procedimientos regulados en esta ley, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presenten en papel. El órgano ambiental determinará las características técnicas y las especificaciones del soporte digital, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-08-2020 en vigor desde 30-08-2020