Articulo 5 TR de la ley de carreteras
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Articulo 5 TR. de la ley de carreteras

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Artículo 5. Clasificación técnica.

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5.1 Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales.

5.2 Las vías segregadas pueden ser autopistas o vías preferentes.

5.3 Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales que reúnen las características siguientes:

  1. No tienen acceso directo las propiedades confrontantes, y sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y de desaceleración, respectivamente.

  2. No cruzan ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación, ni servidumbre de paso.

  3. Tienen calzadas diferentes para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en supuestos excepcionales, por otros medios.

5.4 Son vías preferentes las carreteras de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades confrontantes y enlaces a diferente nivel.

5.5 Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las categorías anteriores. Se pueden establecer por vía reglamentaria, según sus características de diseño y construcción, categorías diversas de carreteras convencionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-08-2009 en vigor desde 28-08-2009