Articulo 5 Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil
Artículo 5. Centros de primer ciclo de educación infantil
1. Los centros de primer ciclo de educación infantil son los centros que atienen los niños hasta los tres años de acuerdo con el que establece este Decreto.
2. Los centros de primer ciclo de educación infantil, en función de su titularidad, son públicos o privados. Son centros públicos aquellos en los cuales el titular es una administración pública y centros privados aquellos en los cuales el titular es una persona física o jurídica de carácter privado.
3. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen regularmente niños de edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil quedan sometidos a primeros de autorización administrativa a que se refieren los artículos 23 y 24.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
4. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación tiene que inscribir en el registro de centros aquellos que hayan sido autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil.
- Texto Original. Publicado el 01-08-2020 en vigor desde 01-08-2020