Articulo 5 Supervisión pr... inversión

Articulo 5 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Facultad discrecional de las autoridades competentes para someter a determinadas empresas de servicios de inversión a los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las autoridades competentes podrán decidir aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2019/2033, a una empresa de servicios de inversión que lleve a cabo alguna de las actividades enumeradas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, cuando el valor total de los activos consolidados de la empresa de servicios de inversión, calculado como la media de los doce meses anteriores, sea igual o superior a 5 000 millones EUR, y sea de aplicación una o varias de las condiciones siguientes:

a) la empresa de servicios de inversión lleva a cabo las citadas actividades a una escala tal que en caso de quiebra o dificultades financieras de la empresa de servicios de inversión podría provocar un riesgo sistémico;

b) la empresa de servicios de inversión es un miembro compensador en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2033;

c) la autoridad competente lo considera justificado habida cuenta del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión de que se trate, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y tomando en consideración uno o varios de los siguientes factores:

i) la importancia de la empresa de servicios de inversión para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente;

ii) la importancia de las actividades transfronterizas de la empresa de servicios de inversión;

iii) la interconexión de la empresa de servicios de inversión con el sistema financiero.

2. El apartado 1 no se aplicará a los operadores en materias primas y derechos de emisión, a los organismos de inversión colectiva ni a las empresas de seguros.

3. Cuando una autoridad competente decida aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a una empresa de servicios de inversión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dicha empresa de servicios de inversión será objeto de supervisión para comprobar el cumplimiento de los requisitos prudenciales establecidos en los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE.

4. Cuando una autoridad competente decida revocar una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1, deberá notificarlo sin demora a la empresa de servicios de inversión.

Toda decisión adoptada por las autoridades competentes en virtud del apartado 1dejará de aplicarse si la empresa de servicios de inversión deja de cumplir el límite cuantitativo a que se hace referencia en el citado apartado, calculado sobre la base de un período de doce meses consecutivos.

5. Las autoridades competentes informarán sin demora a la ABE de cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1, 3 y 4.

6. La ABE, previa consulta a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de forma más precisa los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) y b), y garantizar su aplicación uniforme.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019