Articulo 5 Suelo rústico
Artículo 5. Concreción de la ordenación.
1. La ordenación de los terrenos clasificados como suelo rústico se concretará en:
a) La calificación.
b) La regulación de las actividades, según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten.
c) La definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones.
2. (Derogado)
3. La regulación de las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley se diferenciará en función de que supongan o no actuaciones edificatorias y, dentro de éstas, la ejecución de obras en edificios o instalaciones existentes o la construcción de otros nuevos.
4. La definición de las condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones se referirá a las características tipológicas, estáticas y constructivas y se establecerá en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen.
- Modificación realizada (5 (apdo. 2, se deroga)) por Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears
(BOIB de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Artículo modificado por Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las IllesBalears
(BOIB de 23-12-2014) en vigor desde 12-01-2015