Articulo 5 Solución de lo...deportivos

Articulo 5 Solución de los litigios deportivos

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Artículo 5. Graduación de las sanciones.

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1. Para la determinación de la sanción a imponer, el Tribunal y los correspondientes órganos disciplinarios deportivos, al resolver, deberán procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Para su concreción deberán aplicarse los siguientes criterios o circunstancias que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente:

a) Agravantes:

1.º La existencia de intencionalidad.

2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.

3.º La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.

4.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.

5.º El perjuicio económico ocasionado.

6.º El que haya habido previa advertencia de la Administración.

b) Atenuantes:

1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.

2.º El arrepentimiento espontáneo.

c) Mixtas.

1.º Circunstancias concurrentes.

2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el Tribunal, en el ejercicio de sus competencias sancionadoras, y los órganos disciplinarios deportivos, al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.

3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019